La ley natural orienta y limita la actuación de gobernantes y legisladores. – Apartado 1 – Capítulo  VII – Justicia y Economía.

JUSTICIA Y ECONOMÍA

Limitaciones a los gobiernos y a los Estados desde la Ley Natural

Capítulo  VII

Apartado 1

La ley natural orienta y limita la actuación de gobernantes y legisladores.

 Nuestros autores del siglo XVI español tenían una muy alta valoración del amor a la patria como acicate del bien común de la república –Porque todo hombre desea naturalmente honrar y ennoblecer su patria, y procura de pasar a ella todo el bien (…)[1] decía Mercado- y también, en consecuencia, valoraban en muy alto grado el oficio de gobernar por el gran bien que podían realizar en la sociedad y en el bien común del conjunto de la nación si actuaban con sabiduría y prudencia respetando los principios generales de la ley natural. También eran conscientes del mal tan enorme que podían transmitir a la sociedad con sus errores queridos y también con los que aun siendo no queridos eran también nefastos en cuanto no dejaban de ser errores. Esa admiración y responsabilidad queda patente por ejemplo en las siguientes palabras de Soto:

El gobernar es oficio y acto de la prudencia, la cual, si no va acompañada de todas las virtudes, no puede ser verdadera; pues el prudente juzga de todas las cosas, y porque cual es uno así le parece el fin, es necesario que esté bien inclinado a todas las cosas de que debe juzgar[2].

Pues bien, uno de los aspectos más significativos y de mayor repercusión de la obra de Vitoria, Soto y Mercado –y en el que prácticamente todos los autores de la Escuela de Salamanca coincidían- es precisamente esa preponderancia de la ley natural -que tiende siempre al bien común- sobre las leyes humanas y sobre los gobernantes –incluido el Rey- y los legisladores. Así Vitoria afirmará taxativamente: Toda ley debe ordenarse al bien común[3].

Y, como consecuencia de ello, plantea con firmeza esa majestad universal de la ley natural sobre todas las demás, justificando incluso la rebelión ante su transgresión: No  es lícito al príncipe dar una ley que no atienda al bien común; de otro modo sería una ley tiránica, no una ley justa, puesto que se trata de una persona pública, que está ordenada al bien común y es un ministro de la república.[4]

Y aún con más claridad concluye que las leyes injustas que vulneran principios generales de ley natural no son ni siquiera leyes aunque así se las quiera llamar:

No sólo no le es lícito, sino que es imposible que dé una ley que no atienda al bien común, porque tal ley no sería ley, y si constara que de ninguna manera mira al bien común, no habría que obedecerle. De lo cual se sigue un corolario: que aunque una ley haya sido bien dada y sea justa, si se hace inútil con el paso del tiempo, esa ley cesa y no hay que mantenerla. Se sigue también que aunque una ley sea justa, si hubiera alguna provincia en la que fuese inútil y perniciosa, allí no habría que obedecerla. Pero hay que notar que puede ser útil para la comunidad, aunque para uno u otro particular no lo sea.[5]

 Y también Soto con rotundidad y apelando de nuevo a los clásicos romanos: Las leyes inicuas, en cuanto se apartan de la razón (como dice Cicerón, 2 de legib.), no solamente no se han de tomar por leyes, pero ni siguiera se han de llamar tales. Por tanto, en este sentido no se derivan de la eterna[6].

Sacando todas las consecuencias posibles de ello, y para orientar la conciencia y la actuación de los ciudadanos que buscaban en su magisterio una guía segura, sentencia Vitoria que La ley humana justa obliga en el foro de la conciencia, pero no la injusta.[7]

Esa preponderancia de la ley justa y la posible resistencia al poder injusto queda resaltado por Dalmacio Negro cuando señala que (…)

  con el cristianismo, fortalecido por la fe, a la que corresponde ahora la auctoritas, la idea de virtud natural (hábito), se consideró aplicable a todos los humanos el Derecho universal fundado directamente en la naturaleza, al que se puede apelar como verdadero Derecho, en cuanto expresa el verdadero orden del mundo, incluso para resistir al poder injusto o ilegítimo aunque sea legal. [8]

Así, por todo lo dicho hasta ahora,  se entiende que Rothbard –que tantas ideas tomó de Hayek y éste de aquél- nos diga que:

En una época en que los pensadores predicaban en Francia e Italia el absolutismo secular y el poder del Estado, Vitoria y sus seguidores revivieron la idea de que la ley natural es moralmente superior al mero ejercicio del poder estatal.[9]

Si el poder estatal no tiene freno se abre la puerta a la tiranía. Porque si la sociedad colectivamente, y sobre los individuos aislados que la componen, puede ejecutar, y ejecuta de hecho, cualquier tipo de decreto; y si ella dicta decretos imperfectos, o si los dicta a propósito de cosas en que no se debería mezclar, puede ejercer entonces una tiranía social que puede llegar a ser de gran envergadura.

No cabe duda que también Hayek, a pesar de su agnosticismo, intuyó esa preponderancia de la ley natural y la necesidad de una instancia superior que coordinara y ordenara la actuación de todos, incluidos –especialmente- los gobernantes. Inglaterra fue capaz de iniciar el moderno desarrollo de la libertad porque retuvo más que otros países la idea común medieval de la supremacía de la ley destruida en todas partes por el auge del absolutismo.[10] Era -creo yo- consciente también de que se había  vivido a lo largo de todo el siglo XX -y se sigue viviendo aún más ahora en el siglo XXI con el fundamentalismo islámico excluyente que se dice llamar religioso-  un mundo en el que las identidades nacionales importaban más que las pautas de conducta y en el que éstas se consideraban moldeables mediante control gubernamental. Por eso, la importancia de la influencia doctrinal de la Escuela de Salamanca está suficientemente validada desde los inicios del siglo XX. De hecho, después de la Primera Guerra Mundial hubo ya un especial interés por cimentar el derecho internacional en una base de principios universales sobre la paz y los conflictos donde se  redescubrió el papel fundacional de Francisco de Vitoria en ese ámbito del derecho que en este inicio del siglo XXI tanta importancia está teniendo de nuevo.

También era consciente Hayek de que en la órbita occidental la ruptura de esa veneración generalizada hacia los principios de recta conducta había traído y seguiría trayendo consecuencias muy desoladoras -fruto del absolutismo- para el orden social en la que llamaba la Gran sociedad debido a la falta de limitación del poder estatal y de sus gobernantes:

El nuevo poder del Estado nacional altamente organizado, que surgió en los siglos XV y XVI, utilizó la legislación por primera vez como instrumento de política deliberada. Por un momento pareció como si este nuevo poder conduciría, tanto en Inglaterra como en el continente, a la monarquía absoluta, que había de destruir las libertades medievales. El concepto de gobierno limitado que surgió de la lucha inglesa del siglo XVII fue de esta forma un nuevo punto de partida para afrontar nuevos problemas. Si la primitiva doctrina inglesa y los grandes documentos medievales, desde la Carta Magna, la gran Constitutio Libertatis,  hasta nuestros días[11], tienen significación en el desarrollo moderno, es porque sirvieron como armas en tal lucha.[12]

 Y también:

 En Inglaterra, después de la completa victoria del Parlamento, fue cayendo en el olvido la idea de que ningún poder debe ser arbitrario y de que todos los poderes tienen que estar limitados por una ley superior. Sin embargo, los colonos habían importado tales ideas con ellos y, por tanto, se revolvieron contra el Parlamento, objetando no sólo que no estaban representados en dicho Parlamento, sino más aún: que éste no reconocía límite a sus poderes. Con esta aplicación del principio de la limitación legal del poder mediante principios superiores al Parlamento mismo, pasó a los americanos la iniciativa de un ulterior desarrollo del ideal de gobierno libre.[13]

O así mismo: Los ingleses no llegan a captar la esencia de una Constitución que limita y controla el comportamiento del órgano legislativo. Es ésta una aportación a la ciencia política que correspondió hacer al pueblo americano[14].

Se daba cuenta de las consecuencias de negar la existencia de aquellas normas de justa conducta que no habían sido diseñadas por ninguna autoridad humana. Porque si negaba aquellas, la justicia era una justicia meramente humana que se eclipsaba en sí misma y, por lo tanto, podía ser mudada según intereses partidistas:

 No cabe, pues, sorprenderse ahora de que, convencidas de que la justicia ampara a cuanto en su seno se acuerde, las actuales asambleas legislativas hayan llegado a dejar de preguntarse si, en cada caso concreto, se ajustan  o no sus decisiones a ella.[15]

 Porque entonces unos pocos tenderían a dictaminar sobre todo:

Representa la transición de un sistema de gobierno en el que por preestablecidos procedimientos se acuerda la mecánica según la cual deban quedar resueltas determinadas cuestiones que a todos afectan a otro en el cual, por la vía de declararlos de interés general, determinado grupo de personas está en situación de imponer sobre sus semejantes sus particulares criterios sobre el modo de resolver cuantas materias puedan juzgar oportunas[16].

Lo que se plantea Hayek –atisbando con perspicacia hacia dónde derivaban los acontecimientos- es retomar –actualizándola- la doctrina de la división de poderes que en sus inicios era ya una forma de limitar las actuaciones de unos u otros.[17]

Muchos otros autores –principalmente liberales- se dieron cuenta de la necesidad de limitar de una u otra forma el crecimiento desmesurado del Estado y de sus gobernantes al ser conscientes también de que las leyes de la economía –que no son distintas de las leyes de la actuación humana- acaban imponiéndose y desbaratando aquellos intentos tiránicos de conculcarlas:

 Como los seres humanos no son ni omnipotentes ni omniscientes, descubren una y otra vez que sólo cuentan con un poder limitado para llevar a cabo todas las cosas que les gustaría hacer. Resumiendo: su poder está necesariamente limitado por las leyes naturales, pero no lo está su libre albedrío. O dicho de otro modo: es abiertamente absurdo definir la «libertad» de un ser como su poder de llevar a cabo un acto que es imposible por su propia naturaleza.[18]

Y así mismo:

El gobierno responde a la necesidad de hacer posible la vida en común ordenándola y arbitrando los conflictos, facilitando y promoviendo el compromiso. Está, por ende, al servicio de la sociedad, siendo antinatural que la ponga al suyo, aunque sea para realizar la justicia, idea moral reguladora imposible de definir de manera concreta. Pues constituye en definitiva, como creía Platón, el resultado del ejercicio de las demás virtudes. Por eso tiene el liberalismo una concepción de la actividad política orientada a limitar el gobierno, mediante la libertad política, al ejercicio de funciones estrictamente políticas, indispensables para asegurar las libertades “naturales” o espontáneas de todos, tanto las personales como las sociales o civiles.[19]

Pero si muchos otros se percataron de ello, Hayek no se limitó a denunciar tal situación y tal peligro, sino que se puso manos a la obra y planteó un cierto retorno al renacimiento de la veneración por esos principios generales a los que también los gobernantes –en sus proyectos concretos a corto plazo debían someterse.

La más alta instancia limitadora del poder, por lo tanto, implica algo de especie muy diferente a la simple decisión que alguien pueda adoptar en relación con determinadas materias concretas. Se trata de una específica convergencia de opinión entre quienes pueblan concreta zona territorial en cuanto a la justicia o injusticia de las normas[20]. O también: Representa el abandono de la idea según la cual procede limitar el poder gubernamental estrictamente a las específicas funciones que el establecimiento de un orden espontáneo exige por otra que niega que el poder público deba estar sometido a limitación alguna[21].

Aun siendo consciente de que no existe, a priori, esquema social alguno que subsiguientemente se otorgue a sí mismo leyes; son las normas comúnmente aceptadas las que, en el ámbito social, entrelazan entre sí a las dispersas agrupaciones de individuos[22], intentó   una construcción con ciertas dosis de utopía, pero que denota su preocupación por aquel abandono de los principios de nuestros moralistas del siglo XVI. La podemos denominar distinción hayekiana entre principios generales[23] y objetivos concretos[24] a corto plazo[25]. Plantea la separación de dos –o mejor dicho tres- tipos de asambleas  para reservar una de ellas a la reflexión y elaboración de los principios de recta conducta independiente de las banderías políticas partidistas y de las decisiones políticas concretas del corto plazo[26]: Presupone la existencia de un sistema de normas de justa conducta y únicamente pretende facilitar un mecanismo que garantice el colectivo respeto de las mismas.[27]

Las características de aquellos tres tipos de asamblea las resume Hayek en el siguiente párrafo:

 Conviene interrumpir en este punto el análisis de los temas que nos ocupan, puesto que, por el momento, hemos pretendido únicamente evidenciar que la ordenación legislativa difiere en igual medida de la constitucional que de la que tiene por objeto encuadrar la actividad gubernamental, por lo que sería igualmente imperdonable confundirla con una u otra de ellas. Síguese en todo ello que, para obviar el peligro de que llegue a producirse tal tipo de confusión, resulta conveniente que la comunidad disponga de un triple sistema representativo. Ocuparíase el primero de ellos de la labor de estructurar la semipermanente ordenación constitucional, actuando al efecto de manera muy espaciada y únicamente en aquellas ocasiones en las cuales se considere necesario recurrir a la reforma constitucional; dedicaríase el segundo al gradual perfeccionamiento de las normas de recta conducta; el tercero, finalmente, se dedicaría sólo a tratar las específicas materias relativas a la actividad gubernamental, es decir, a la administración de aquellos recursos cuya gestión se haya considerado conveniente confiar al gobierno[28].

Para preservar esa libertad individual y acercándose a rememorar aquellas normas universales de recto comportamiento –si bien a través del magisterio humano- explica respecto a las funciones de aquella asamblea legislativa que mira al futuro en el largo plazo.[29]. E incluso esboza las características personales que deben tener aquellos que ocuparían la más alta magistratura:

Implica la primera de las apuntadas tareas una responsabilidad que no convendría encomendar a quienes principalmente dedican sus esfuerzos al quehacer partidista y cuyos planteamientos mentales dependen fundamentalmente de su preocupación por la reelección, sino a quienes se hayan hecho acreedores al respeto de sus coetáneos en el desarrollo de una actividad privada normal y cuya designación sea  consecuencia del hecho de que se les considere en mayor medida maduros, prudentes e imparciales, bases sobre las cuales precisamente se les requiere para que, de manera exclusiva, se dediquen a mejorar, a largo plazo, un esquema legal al que todo tipo de comportamiento, incluido el del propio gobierno, debe quedar sometido[30].

Y por último, para no extenderme más en ese intento agnóstico cuasiutópico de evolución legislativa adaptativa que de alguna forma atisba esa característica de la ley natural que -al ser universal y actuando desde la conciencia personal de las gentes en cada época- tiene en sí misma esa capacidad de adaptación espontánea a las diversas circunstancias:

Aunque la verdadera labor legislativa esté siempre fundamentalmente ligada a los efectos a largo plazo -en mayor medida de lo que corresponde incluso a los planteamientos constitucionales-, difiere de estos últimos en el hecho de tratarse de un esfuerzo que en ningún momento cabe interrumpir. Se trata de una labor persistente encaminada al gradual perfeccionamiento del esquema legal y a su adaptación a las nuevas circunstancias, esfuerzo que adquiere especial significado en aquellos casos en los que el sistema judicial no logre mantenerse al día a causa de la rápida evolución de las opiniones o de los acontecimientos.[31]

Y evolución adaptativa en la legislación desde la ley natural podemos llamar a lo que se refiere Tomás de Mercado cuando nos dice que

si los gobernadores velasen y se desvelasen considerando los nuevos sucesos, y variedades, que por momentos se recrecen y contemporizasen con ellas en sus ordenanzas (porque como dicen cuerdamente los filósofos, las leyes se han de acomodar al tiempo y disposición de la república, y a la condición de su gente) serían muy mejor guardadas las suyas. Mas según duermen, parece pretenden sean eternas (como divinas) no debiendo de ser sino muy temporales.[32]

 [1]    Tomás de Mercado, Suma de tratos y contratos, Madrid, Editora Nacional, 1975, [135] pp.155-156, (135) .
[2]   Domingo de Soto, Tratado de la justicia y el derecho, T. I, Madrid, Editorial Reus, S.A., 1922. p. 49.
[3]  Francisco de Vitoria,  La Ley, (Estudio y traducción de Luis Fraile Delgado), T.O. (De Lege Commentarium in Primam Secundae,) (1533-1534), Madrid,  Editorial Tecnos, S.A. 1995. p. 6.
[4]   Francisco de Vitoria, Ibid., pp. 6-7.
[5]   Francisco de Vitoria, Op. Cit., pp. 6-7.
[6]   Domingo de Soto, Tratado de la justicia y el derecho, T. I, Madrid, Editorial Reus, S.A., 1922, p. 68.
[7]   Francisco de Vitoria, Ibid., p. 38.
[8]   Negro, Dalmacio, La Tradición Liberal y el Estado, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1995,   p. 61.
[9]   Murray N. Rothbard,  Historia del Pensamiento Económico. El pensamiento Económico hasta Adam Smith. Vol. I. Clásicos de la Libertad. Madrid, Unión Editorial, S.A., 1999, pp. 132-136.
[10]  F.A. Hayek, Los Fundamentos de la Libertad, T.O. (The Constitution of Liberty), Madrid, Unión Editorial,  S.A., 1998, pp. 214-215.
[11]   “Cuando en 1767 el modernizado Parlamento inglés –obligado desde dicha fecha por los principios de soberanía parlamentaria ilimitada e ilimitable- declaró que la mayoría podía aprobar cualquier ley que estimara conveniente, tal declaración fue saludada por los habitantes de las colonias con exclamaciones de horror. James Otis y San Adams, en Massachussets; Patrick Henry, en Virginia, y otros dirigentes coloniales a lo largo de los territorios de la costa gritaron: ¡Traición y Carta Magna! Esta doctrina parlamentaria –insistieron- destruye la esencia de todo aquello por lo que los antepasados británicos habían luchado; suprime el propio aliento de la admirable libertad anglosajona por la que los patriotas y los hombres de bien ingleses habían muerto.” F.A. Hayek, Los Fundamentos de la Libertad, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1998,  p. 238.
[12]   F.A. Hayek, Ibid.  pp. 216-217.
[13]   F.A. Hayek, Ibid.  pp. 239-240.
[14]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una sociedad libre, V.III, Madrid, Unión Editorial, 1982. p. 52.
[15]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una sociedad libre, V.III, Madrid, Unión Editorial, 1982. p. 25.
[16]   Friedrich A. Hayek. Ibid., p. 25.
[17]    Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una sociedad libre, V.III, Madrid, Unión Editorial, 1982.  pp. 56-59. Teniendo en cuenta que las asambleas representativas que denominamos «legislaturas» se ocupan fundamentalmente de las tareas relativas a la función de gobierno, es evidente que tal realidad no sólo ha determinado fundamentalmente los aspectos internos de las mismas, sino que también ha llegado a afectar decisivamente hasta la propia estructura mental de quienes las integran. Hoy en día se afirma que el principio de la separación de poderes está sufriendo menoscabo a manos de la creciente asunción de los poderes legislativos por parte de la Administración pública. Lo cierto es que este principio fue abandonado hace tiempo en la medida en que los organismos denominados «legislaturas» fueron paulatinamente recabando para sí las funciones de gobierno (o, para hablar con más  precisión, a medida que la responsabilidad legislativa fue poco a poco entregada a  instituciones ya existentes cuya ocupación fundamental giraba en torno al control de las cuestiones de gobierno). La separación de poderes apunta a asegurar que todo coactivo acto del gobierno se halle siempre respaldado por alguna norma de justicia, a su vez refrendada por alguna institución que ninguna concomitancia tenga con los específicos fines cuyo logro circunstancialmente pretenda el gobierno. Si, en la actualidad, las gentes prefieren denominar también «ley» a aquellas decisiones que, adoptadas por la Cámara de Representantes, afectan únicamente a cuestiones de gobierno, conviene no olvidar que en modo alguno cabe equiparar tal tipo de «legislación» con aquella otra cuya existencia presupone el ideal de la división de poderes. Ceder a tal pretensión significaría meramente otorgar a la asamblea ciertos poderes ejecutivos, sin al propio tiempo imponerle la obligación de someterse a norma alguna de tipo general que ella misma sea incapaz de alterar
[18]   Rothbard, Murray N., La Ética de la Libertad, T.O. (The Ethics of Liberty), Madrid, Unión Editorial, S.A, 1995,  p. 65.
O también: Es probable que el sistema de Derecho consuetudinario con aplicación privada del mismo no sea perfecto. Puede que un Estado ideal y limitado sea mejor, pero ningún Estado va a ser ideal, ni tampoco va a poder ser mantenido dentro de sus límites de forma permanente. En un espacio relativamente breve de tiempo, la ineficacia estatal será significativamente mayor que las posibles ineficiencias del mercado, que dicho Estado limitado pueda evitar. Y, una vez que crece el Estado, especialmente al nivel del que ahora somos testigos, es extremadamente difícil volver a reducirlo a su tamaño óptimo.
[19]   Dalmacio Negro, Op. Cit. pp. 274-275.
[20]   Friedrich A. Hayek, Derecho, Legislación y Libertad. Vol. 3, El orden político de una sociedad libre, Madrid, Unión Editorial, 1982,  p. 74.
[21]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una Sociedad libre, V. 3, Madrid, Unión Editorial, 1982,  p. 25.
[22]   Friedrich A. Hayek, Ibid., p. 73.
[23]   Resulta, sin embargo, erróneo suponer que una institución social organizada fundamentalmente al objeto de desarrollar la función de gobierno haya de ser capaz también de ejercer debidamente la función legislativa, interpretada ésta en su más estricto sentido relativo a la materialización de un conjunto de normas legales y perdurables en cuyo marco el propio gobierno se comprometa a actuar en lo referente a la cotidiana labor de controlar el desarrollo de la función pública. Friedrich A. Hayek,  Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una sociedad libre, V. 3, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1982,  pp. 56-59.
[24]   La limitación del poder gubernamental, así como el control democrático de su comportamiento, son, pues, ideales de índole tan dispar que no cabe simultáneamente pretender su materialización a través de una misma asamblea. Friedrich A. Hayek, Ibid., p 61.
[25]   Se trata de un esfuerzo que nada tiene que ver con la labor de articular y promulgar un esquema general normativo.
 Ahora bien, el hecho de que, con independencia de que se trate de una norma general o de una mera autorización para que se proceda a la adopción de determinada medida, denominemos ley a cuantas disposiciones emanan de la citada asamblea frecuentemente nos hace olvidar la existencia de una significativa diferencia entre uno y otro tipos de disposición legal. Friedrich A. Hayek., Ibid., p. 54.
[26]  Ha sido fundamentalmente la constatación del carácter insatisfactorio de los resultados prácticos derivados de los procesos de decisión democrática lo que ha alumbrado el deseo de que se estableciera una planificación general susceptible de determinar durante un largo período de tiempo el futuro comportamiento del gobierno. Friedrich A. Hayek .Derecho, Legislación y Libertad., El orden político de una sociedad libre, V. III, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1982,  pp. 44 -45.
[27]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad., El orden político de una sociedad libre, V. III, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1982,  pp. 79-80.
Y también: Difiere también la labor constitucional de la legislativa en la circunstancia de que esta última debe ocuparse, por lo general, del dictado de normas de carácter más general de lo que corresponde a aquellas que integran la Constitución. Ocúpase fundamentalmente la Constitución de materias relativas a la organización del gobierno, así como a la especificación de los poderes que a las diversas agencias que lo integran deben corresponder[27]. O así mismo: Por otro lado, si los administradores responsables del empleo de una parte del acervo social se hallaran sometidos a leyes que no pudieran alterar, aunque sin duda  seguirían estando sometidos a la presión de las demandas políticas de quienes les apoyaran, no podrían, en el desarrollo de su labor, ir más allá de límites cuya violación pone en peligro la libertad individual.
[28]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad. El orden político de una sociedad libre, V.III, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1982, pp. 79- 80.
[29]   Friedrich A. Hayek, Ibid., p. 77.
En el verdadero significado del término, la labor legislativa consiste siempre en el respeto a determinados principios y no en la mera adopción de decisiones concretas relativas a cómo procede actuar en algún específico supuesto. Debe propiciar la misma, siempre, el logro de resultados a largo plazo, orientando sus decisiones hacia un futuro cuyos concretos aspectos nadie conoce. Las resultantes leyes deberán contemplar su aplicación a gentes siempre desconocidas, a su vez motivadas por un conjunto de apetencias igualmente ignotas. El éxito de tal esfuerzo requerirá que a él se incorporen personas libres de preocupación por los acontecimientos concretos y de cualquier tipo de compromiso con alguna específica finalidad. Convendrá que sean, por el contrario, gentes capaces de dar a su misión enfoques que contemplen la bondad a largo plazo de un esquema de normas aplicables a toda la comunidad[29]. Y también: (…) quienes desarrollen la función legislativa deberán elaborar sólo normas de la apuntada especie, permaneciendo ajenos a todo poder relacionado con la adopción de medidas dirigidas al logro de cualquier objetivo concreto.
[30]   Friedrich A. Hayek, Ibid., p. 66.
[31]   Friedrich A. Hayek. Derecho, Legislación y Libertad.El orden político de una sociedad libre, V. III, Madrid, Unión Editorial, S.A., 1982,  pp. 79- 80.
[32]   Tomás de Mercado, Suma de tratos y contratos, Madrid, Editora Nacional, 1975, [159], p. 166.